martes, 10 de noviembre de 2009

Sobre la Cosa Juzgada.

Amigas y amigos: gracias a la tecnología, puedo escribirles directamente desde el Seminario sobre Cosa Juzgada, que se realiza en la PUCCH entre hoy y mañana.
Algunos aspectos interesantes del seminario, según mi parecer, son los siguientes (disculpen los errores de redacción y ortográficos, pero uso el teclado de mi celular para tomar nota):

1- (Prof. Nieva Fenoll, U. De Barcelona).

La CJ no proviene del derecho romano. Nunca este ordenamiento distinguió entre CJ formal y material, sino sólo se refería a ésta como la forma de llamar a una sentencia definitiva.

La triple identidad tampoco es de origen romano. Éstos hablaron de una quíntuple identidad: personas, cosa, bien, cantidad y condición de las personas. Sin embargo, esta categorización fue ignorada por la mayoría de los juristas.

Hay unos cuantos casos en el derecho romano, en que no hay identidad de personas y, de todas formas, la sentencia anterior no fue modificada (aplicando una especie de cosa juzgada). En dichos casos, simplemente se pensó que no era correcto modificar la sentencia.

Los glosadores y comentaristas tuvieron una especial consideración por el Digesto. Hicieron una serie de clasificaciones sobre la CJ que fueron incomprensibles y no tienen ninguna trascendencia actual.

Tenemos que llegar a Savigny, que cuenta con una obra sobre CJ que sí viene a plantear algo nuevo y trascendente para el panorama actual sobre este tema. Él dijo que la CJ creaba una "ficción de verdad" de una sentencia anterior sobre una posterior. Se crea una especie de realidad virtual.

También afirma que la CJ se extiende a la motivación de la sentencia y no sólo a lo resolutivo.

Savigny reconoce la triple identidad, pero tampoco respeta dicha postura. En efecto, indica que puede haber CJ no obstante que:

La acción ejercida en el segundo caso puede ser diferente en nombre y naturaleza jurídica a la de la primera acción.
Las partes pueden intercambiar su condición de parte.
El objeto tampoco debe ser necesariamente el mismo, sino que deben parecerse simplemente.
Las externalidades de los dos procesos pueden ser también distintas.
Los fundamentos jurídicos pueden ser distintos en los dos procesos.
El título u origen del derecho discutido puede ser diverso en ambos procesos.

Para nosotros, la CJ llega a través de Chiovenda, quien tradujo la obra de Wach. Él acaba diciendo que la CJ se restringe a la parte resolutiva de la sentencia. También afirmó que una de las garantías de la CJ era la preclusión.

Desde Chiovenda, es poco lo que se innova en materia de CJ. Hay que acudir a autores muy contemporáneos: Serra y de La Oliva. Sin embargo, tampoco van mucho más allá en la resolución al problema de la CJ y la identificación de su esencia.

En Europa la doctrina se pregunta: qué resoluciones producen CJ, cuáles son los límites objetivos de la CJ, cuáles son los límites a los hechos nuevos en el segundo proceso, bajo qué circunstancias puede modificarse una sentencia si variaron los hechos sobre los cuales se basó dicha primera sentencia, y qué sujetos están vinculados por la CJ.

Volviendo a España, Serra no distingue entre ordenamiento procesal y ordenamiento material, existiendo un único ordenamiento. Luego: no puede distinguirse entre CJ material y formal. Niega la CJ para la motivación de la sentencia.
También afirma que la CJ afecta a terceros no sólo en sentencias con efecto erga omnes.
En cuanto al objeto del juicio, critica que se componga de la petición y la causa de pedir solamente. Sobre todo, la causa petendi es motivo de mucha confusión. Así, el objeto debe observarse en su conjunto .

De La Oliva respeta las categorías de CJ formal y material, pero innova en dos puntos importantes: explica por qué la CJ es inoponible a terceros (porque no han comparecido y no se han podido defender). En segundo lugar, habla de los límites temporales de la CJ (normalmente se afirma que se mantiene el efecto mientras las circunstancias materiales se mantengan inalteradas), aunque se refiere más bien a límites objetivos y no propiamente temporales. Por ende, reformula la terminología y habla de los límites anteriores y posteriores de la CJ.

Termina criticando la redacción del PCPC en materia de CJ, al abordar una postura sumamente anticuada.

Se habla de firmeza, de acción de CJ (de la que nadie habla en doctrina comparada en los últimos años), de excepción de CJ, etc. Pero lo que sí es realmente anticuado es referirse a la triple identidad en el art. 200, sobre todo con los problemas que ha causado esta categorización, fundamentalmente el concepto de causa petendi.


Continuaré con más reporteo "en tiempo real".

Saludos a todos.

Oscar.
http://blogprocesalcivil.blogspot.com/

2 comentarios:

  1. Un gusto encontrar personas que se apasionan por el derecho, y aun mas, cuando aportan conocimientos a universitarios y a profesionales. gracias por el aporte. precisamente estoy haciendo una tesis para licenciatura sobre este tema, y obviamente te citare en ella. Gracias una vez mas!

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  2. Estimado: gracias por revisar este blog. Éxito con tu tesis y quedo atento a cualquier solicitud.
    Saludos,
    Oscar.

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