miércoles, 11 de noviembre de 2009

Cosa Juzgada aparente (Gonzalo Cortez, UdC). Ponencia en el Seminario sobre Cosa Juzgada).

Las consecuencias jurídicas llamadas a permanecer inmutables, deben haber sido declaradas por un tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y en el marco de un proceso. Si falta alguno de estos presupuestos, hay CJ aparente.

Dicha falencia aparece, a menudo, encubierta por haberse dado la decisión en el marco de un proceso. Sin embargo, la teoría de la apariencia no puede primar sobre la necesidad de contar con estos presupuestos básicos.

La CJ aparente sería la que se produce cuando la relación procesal no ha existido por falta de algún presupuesto procesal.

Mecanismos para remover la CJ aparente:

1- recurso de revisión. Sin embargo, éste se funda sobre la actividad de las partes o el juez, influenciada por determinados vicios que llevan a la dictación de una sentencia injusta. Apunta, por tanto, más a la CJ fraudulenta y no la aparente.

2- nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Se recoge un presupuesto procesal, que es el debido emplazamiento.

Caso del falso abogado: jurisprudencialmente ha operado la Teoría de la Apariencia (CS, 16/7/96).
Oscar.
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Seminario sobre Cosa Juzgada: segundo día (apuntes en tiempo real, vía celular)

Jordi Nieva Fenoll (U. de Barcelona).

Yendo más atrás de Roma, al Código de Hammurabi, se encuentra uno con la primera referencia al valor legal de los documentos públicos, y también a la CJ: una vez que un juez ha decidido un caso concreto, no puede volver sobre ese caso, y si lo hiciere, podría ser condenado a una multa y una pena adicional, consistente en su separación de la carrera judicial.

En el Digesto hay un precepto que dice casi lo mismo.

Cómo conectamos ambos órdenes normativos? No se ha descubierto aún, pero seguramente existe. Se refieren ambos, sencillamente, a una prohibición de reiteración de juicios.

La CJ formal es la prohibición que el juez reitere su propio juicio.

La CJ material es la prohibición para otros jueces de modificar lo resuelto anteriormente por uno distinto.

Teniendo clara la esencia de la CJ, queremos saber cuándo, en un juicio, hay CJ. La doctrina empezó a estudiar el objeto del proceso (pretensión). El primero fue Savigny, quien habló del concepto de actio, el que sólo tuvo sentido dentro del proceso formulario romano. Luego, vinieron los procesalistas posteriores, quienen pensaron en la naturaleza de la acción, etc.

La doctrina alemana abandonó pronto el estudio de la acción y comenzó a estudiar el objeto del litigio, distinguiendo el petitum y causa petendi (Rosemberg). Sin embargo, pronto se abandonó también este camino, al no responder a la pregunta ¿qué es lo juzgado¿

El punto es determinar qué aspectos de la sentencia producirán CJ. Al respecto, el ponente señala que debe verse cuáles de los puntos de una sentencia otorgan estabilidad a una sentencia, sirviéndoles de fundamento esencial. Para ello, se toma una sentencia y se eliminan los puntos constitutivos de ésta: si no le quita sentido a la sentencia, no produce CJ. Sería, por tanto, la denominada "Teoría de la estabilidad".

Así, incluso resoluciones de contenido netamente procesal, como la que concede una medida cautelar, sí habrá CJ mientras no se modifiquen las circunstancias que motivaron su pronunciamiento. Por ende, no variando los supuestos de hecho, no varía la resolución.

Otros casos: resoluciones en procedimientos sumarios también producen CJ, a pesar de la eventual precariedad de dichos pronunciamientos.

En cuanto al alcance de la CJ, el ponente sostiene que se extiende no sólo a lo resolutivo, sino también a la motivación. No se entiende lo resolutivo sin acudir a los antecedentes y fundamentos de dicha parte conclusiva. Se trata de otra aplicación de la Teoría de la estabilidad.

Hay CJ si no hay triple identidad?? Sí

Pueden no coincidir los dos sujetos en ambos procesos? Sí.

Ejemplo: en una sentencia en la que un demandante reclama un crédito contra un deudor solidario, y no a todos.
El resto puede enterarse de la pendencia de un proceso? Muy posiblemente sí.
El deudor es condenado, pero era insolvente. Entonces, el demandante irá contra el resto.
La sentencia dictada contra el primer deudor producirá CJ? Sí. Constituye un abuso del derecho saberse deudor y no hacer nada al respecto, por no haber sido demandado.
Es la misma posición jurídica, a pesar de no ser la misma parte.

Si no tuvo conocimiento del proceso, ahí es procedente que se le demande y que la sentencia no tenga mérito de CJ contra él.

Oscar.
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martes, 10 de noviembre de 2009

Sobre la Cosa Juzgada.

Amigas y amigos: gracias a la tecnología, puedo escribirles directamente desde el Seminario sobre Cosa Juzgada, que se realiza en la PUCCH entre hoy y mañana.
Algunos aspectos interesantes del seminario, según mi parecer, son los siguientes (disculpen los errores de redacción y ortográficos, pero uso el teclado de mi celular para tomar nota):

1- (Prof. Nieva Fenoll, U. De Barcelona).

La CJ no proviene del derecho romano. Nunca este ordenamiento distinguió entre CJ formal y material, sino sólo se refería a ésta como la forma de llamar a una sentencia definitiva.

La triple identidad tampoco es de origen romano. Éstos hablaron de una quíntuple identidad: personas, cosa, bien, cantidad y condición de las personas. Sin embargo, esta categorización fue ignorada por la mayoría de los juristas.

Hay unos cuantos casos en el derecho romano, en que no hay identidad de personas y, de todas formas, la sentencia anterior no fue modificada (aplicando una especie de cosa juzgada). En dichos casos, simplemente se pensó que no era correcto modificar la sentencia.

Los glosadores y comentaristas tuvieron una especial consideración por el Digesto. Hicieron una serie de clasificaciones sobre la CJ que fueron incomprensibles y no tienen ninguna trascendencia actual.

Tenemos que llegar a Savigny, que cuenta con una obra sobre CJ que sí viene a plantear algo nuevo y trascendente para el panorama actual sobre este tema. Él dijo que la CJ creaba una "ficción de verdad" de una sentencia anterior sobre una posterior. Se crea una especie de realidad virtual.

También afirma que la CJ se extiende a la motivación de la sentencia y no sólo a lo resolutivo.

Savigny reconoce la triple identidad, pero tampoco respeta dicha postura. En efecto, indica que puede haber CJ no obstante que:

La acción ejercida en el segundo caso puede ser diferente en nombre y naturaleza jurídica a la de la primera acción.
Las partes pueden intercambiar su condición de parte.
El objeto tampoco debe ser necesariamente el mismo, sino que deben parecerse simplemente.
Las externalidades de los dos procesos pueden ser también distintas.
Los fundamentos jurídicos pueden ser distintos en los dos procesos.
El título u origen del derecho discutido puede ser diverso en ambos procesos.

Para nosotros, la CJ llega a través de Chiovenda, quien tradujo la obra de Wach. Él acaba diciendo que la CJ se restringe a la parte resolutiva de la sentencia. También afirmó que una de las garantías de la CJ era la preclusión.

Desde Chiovenda, es poco lo que se innova en materia de CJ. Hay que acudir a autores muy contemporáneos: Serra y de La Oliva. Sin embargo, tampoco van mucho más allá en la resolución al problema de la CJ y la identificación de su esencia.

En Europa la doctrina se pregunta: qué resoluciones producen CJ, cuáles son los límites objetivos de la CJ, cuáles son los límites a los hechos nuevos en el segundo proceso, bajo qué circunstancias puede modificarse una sentencia si variaron los hechos sobre los cuales se basó dicha primera sentencia, y qué sujetos están vinculados por la CJ.

Volviendo a España, Serra no distingue entre ordenamiento procesal y ordenamiento material, existiendo un único ordenamiento. Luego: no puede distinguirse entre CJ material y formal. Niega la CJ para la motivación de la sentencia.
También afirma que la CJ afecta a terceros no sólo en sentencias con efecto erga omnes.
En cuanto al objeto del juicio, critica que se componga de la petición y la causa de pedir solamente. Sobre todo, la causa petendi es motivo de mucha confusión. Así, el objeto debe observarse en su conjunto .

De La Oliva respeta las categorías de CJ formal y material, pero innova en dos puntos importantes: explica por qué la CJ es inoponible a terceros (porque no han comparecido y no se han podido defender). En segundo lugar, habla de los límites temporales de la CJ (normalmente se afirma que se mantiene el efecto mientras las circunstancias materiales se mantengan inalteradas), aunque se refiere más bien a límites objetivos y no propiamente temporales. Por ende, reformula la terminología y habla de los límites anteriores y posteriores de la CJ.

Termina criticando la redacción del PCPC en materia de CJ, al abordar una postura sumamente anticuada.

Se habla de firmeza, de acción de CJ (de la que nadie habla en doctrina comparada en los últimos años), de excepción de CJ, etc. Pero lo que sí es realmente anticuado es referirse a la triple identidad en el art. 200, sobre todo con los problemas que ha causado esta categorización, fundamentalmente el concepto de causa petendi.


Continuaré con más reporteo "en tiempo real".

Saludos a todos.

Oscar.
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lunes, 9 de noviembre de 2009

Réplica a comentario sobre el abandono del procedimiento.

Hola a todos:


Copio, textual, la respuesta de mi amigo Carlos Vio al comentario anterior sobre el abandono del procedimiento.

Saludos.

Oscar.

"Querido Amigo:

Al efecto, es preciso tener en cuenta que el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone, que "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio", que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos.

El fumus boni iuris, inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; "la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe", dice el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Congreso el Código de Procedimiento Civil, agregando que "en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social", se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.

Por tales fundamentaciones, se contemplan instituciones como el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

Es así que, con este mismo espíritu, la Ley N°18.705, estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo, queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia" (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva.

Este examen o análisis de la prueba, que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días.

Lo anterior, nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.

Así, con este mismo espíritu, la Ley N°18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;

Esta categórica afirmación, para la actuación oficiosa del tribunal importa que, llegado el momento del vencimiento del probatorio y concluido a continuación el plazo para las observaciones de la prueba rendida y aun cuando no se hayan presentado escritos al respecto y existiendo diligencias pendientes, no podrá dejar de cumplirse la obligación que imperativamente le impone la ley al Juez para citar a las partes para oír sentencia"


jueves, 22 de octubre de 2009

Sobre el impulso procesal y el abandono del procedimiento.

Recientemente, la Corte Suprema ha vuelto a reiterar que, estando el impulso procesal radicado en el tribunal, el abandono del procedimiento no tiene lugar. El fallo fue pronunciado en la causa rol 5192-08, con fecha 15 de septiembre de 2009, y en él intervino como recurrente mi colega y amigo, Carlos Vio (lo que diga después no tiene nada personal. Lo aclaro desde ya).
En lo fundamental, el fallo sienta la siguiente doctrina:

"Aún cuando el tribunal no haya dictado el decreto de "citación a oír sentencia" -con antelación a la promoción de la incidencia de abandono de procedimiento-, pese a haberle solicitado el ejecutante se dictará fallo, es necesario puntualizar que dicha parte se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues atendido el claro mandato legislativo al que se ha aludido precedentemente, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad siquiera de requerir certificaciones al respecto, con la finalidad de citar a las partes a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil".

La situación en comento es de frecuente ocurrencia práctica, y pone en tensión dos principios aparentemente opuestos: el principio de pasividad y el principio de oficialidad en el proceso. Si bien la materia en que mayor relevancia tienen estas nociones es en lo relativo a la iniciativa probatoria, también es importante de cara a resolver una hipótesis como la presente, en que el juez está obligado legalmente a hacer avanzar el proceso, cuestión que no se observa muchas veces a lo largo del proceso civil (otros casos paradigmáticos son la obligación de recibir la causa a prueba una vez vencido el período de discusión, así como la necesidad de resolver los incidentes una vez vencida la discusión o la prueba producida con ocasión de los mismos).

Al respecto, el criterio del máximo tribunal que fluye de la sentencia de casación ha sido uniforme desde hace no mucho tiempo. Por ejemplo, en el año 2002, en una situación idéntica, afirmó que el impulso procesal una vez vencido el probatorio seguía estando radicado en las partes, atendido que la imposibilidad de actuación de las mismas comenzaba sólo una vez citadas las partes a oír sentencia (fallo de 11 de noviembre de 2002, rol 2260-2002). De modo aún más tajante, también la Corte Suprema afirmó igual parecer en fallo de fecha 9 de agosto de 2004, en causa rol 3065-2004.

Dicho de otro modo, al menos hasta el año 2004 en la Corte Suprema primaba la interpretación de la actuación oficiosa como facultad, y no como imperativo para el juez, estando siempre las partes obligadas a hacer avanzar el juicio, incluso ante la inactividad del tribunal, y teniendo como único límite la citación para oír sentencia, caso en el cual sí ha existido, históricamente, un criterio jurisprudencial consolidado, que excluye la posibilidad de reprocharle a la parte demandante su inactividad.

La postura planteada actualmente, desde mi punto de vista representa un avance y un retroceso a la vez. Avance, en cuanto se le da una señal de alerta a los tribunales inferiores en el sentido de exigirles hacerse cargo de las tareas que, excepcionalmente, la ley les ha encomendado realizar obligatoriamente (y que la experiencia muestra que muchas veces no cumplen). Sin embargo, la tendencia actual constituye un marco excesivamente permisivo para las partes, y sobre todo para el demandante, quien, desde el principio hasta el fin del juicio, debería ser el principal interesado en que se obtenga un pronunciamiento jurisdiccional.

Dado el plazo mínimo para poder alegar el abandono del procedimiento (6 meses), y siendo un hecho público y notorio que, en general, los tribunales son más reactivos que proactivos (sublimando la regla de la pasividad y extendiéndola, incluso, a situaciones en que el principio que rige su actuación es precisamente el opuesto), no parece justo amparar al demandante que, pudiendo solicitarle al tribunal que obre (cosa que también se hace normalmente), no haga nada al respecto durante todo ese plazo.

En otros términos, y pese a tener una sana intención en su fondo, la opinión jurisprudencial sobre este punto me parece permisiva más allá de lo razonable, alejada de la realidad del foro, con atisbos de un paternalismo procesal mal entendido, y protectora de intereses que no se muestran activos y reales, sino dormidos y desatentos.

Saludos a todos.

Oscar.


viernes, 25 de septiembre de 2009

Sobre la oportunidad para demandar al responsable subsidiario o solidario en materia laboral.

Hola a todos: luego de un tiempo sin actualizar el Blog, quiero compartir con ustedes un fallo interesante, reciente y muy novedoso en materia de oportunidad procesal para demandar al dueño de la empresa principal en materia laboral, y que recayó en un recurso de nulidad en que tuve oportunidad de intervenir. El tribunal que dictó el fallo fue la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El supuesto fue que el trabajador demandó sólo a su empleador directo, en un juicio en el cual obtuvo una sentencia favorable, luego de lo cual inició un juicio diverso, ahora en contra del dueño de la empresa, obra o faena, con el fin de hacer valer la responsabilidad establecida en el art. 183-B del Código del Trabajo.
En la instancia, el demandante obtuvo sentencia favorable.
Mayores comentarios los dejo para después.

Un abrazo y buen fin de semana a todos.
Oscar.



FALLO DEL RECURSO DE NULIDAD.

Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Visto:
En contra de la sentencia dictada en la causa RUC N° 0940012666-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acoge la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Pedro Caro Mella en contra de la empresa Claro Vicuña y Valenzuela S.A., dueña de la obra o faena y le ordena a ésta pagar solidariamente los montos y conceptos a cuyo pago fuera condenado el empleador directo del actor por sentencia de 30 de marzo de 2009 dictada en los autos RIT M- 16-2008 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandada.
Considerando:
Primero: Que el abogado don Oscar Silva Alvarez, por la demandada Claro Vicuña y Valenzuela S.A. dedujo recurso de nulidad de la sentencia de primer grado por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponda, en la que se absuelva a la demandada y se rechace la demanda deducida, con costas.
Segundo: Que fundando la causal señala el recurrente que la vulneración legal se ha producido respecto del artículo 510 del Código del Trabajo, del artículo 3° del Código Civil, del artículo 183-B del primer texto mencionado y del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que la primera norma citada el recurrente la estima infringida, por cuanto la sentenciadora de primer grado ha estimado que lo solicitado por medio de esta acción era la declaración de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa demandada, en circun stancias que el demandante ejerció una acción de nulidad de despido y de cobro de prestaciones, pretensiones que están sujetas a un plazo de prescripción de 6 meses, establecido en los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Con ello concluye que desde el término de la relación laboral -2 de diciembre de 2008- a la de notificación de la demanda -23 de junio de 2009- había transcurrido el plazo de prescripción señalado.
Cuarto: Que respecto a la infracción al artículo 3° del Código Civil, el recurso señala que el fallo recurrido es contrario al principio de la relatividad de las sentencias en cuanto pretende aplicar a su representada ?la demandada- lo resuelto en una causa en que ésta no fue parte y, consecuentemente, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Quinto: Que estima, además, que existe una infracción a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en dos sentidos.
El primero de ellos lo explica por cuanto se ha permitido al trabajador deducir demanda en contra del dueño de la obra, en un proceso diverso, en circunstancias que debió haber ejercido ese derecho al momento de accionar en contra de su empleador directo.
La segunda forma en que indica que se infringe el artículo 183-B del Código del Trabajo es al hacer responsable a la demandada CVV de los efectos propios de la nulidad del despido, en su calidad de dueña de la obra o faena, pues su responsabilidad en tal carácter sólo se extiende al tiempo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios bajo el régimen de subcontratación, y, en ningún caso puede extenderse más allá del tiempo de la subcontratación.
Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Carta Fundamental, el recurso lo relaciona con la primera forma de infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, señalando que, al pretender oponerle una sentencia pronunciada en una causa en la que no ha sido parte, se vulnera su derecho al debido proceso.
Séptimo: Que previo a resolver resulta útil consignar que en la presente causa don Pedro Caro Mella, maestro fraguador, dedujo demanda en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A., representada por don Raimundo Cuevas Larraín, en virtud de la responsabilidad solidaria y subs idiaria que a esa empresa le corresponde en régimen de subcontratación, por labores que prestó bajo dependencia y subordinación de su ex ? empleador y contratista M & M Diseño y Construcción.
Octavo: Que en el mismo libelo de demanda el actor explica que luego de haber sido separado de sus funciones el 2 de diciembre de 2008, dedujo demanda en contra de su empleador directo el 3 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Letras Villa Alemana, la que se tramitó en los autos RIT M-16-2009, causa en que se certificó que su ex - empleador se encontraba recluido, imputado por el Juzgado de Garantía de Rancagua por el delito de estafa y otras defraudaciones, concluyendo dicho proceso laboral con sentencia en procedimiento monitorio de fecha 30 de marzo de 2009 en que se accedió a sus pretensiones, condenando a su empleador directo al pago de las prestaciones que indica.
Explica que luego a ello, con fecha 8 de mayo de 2009 dedujo nuevo reclamo ante le Inspección del Trabajo, ahora en contra de la empresa principal dueña de la obra, por las prestaciones a que fuera condenado su empleador directo por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, entidad ante la cual la demandada reconoció que M & M era la empresa contratista.
Noveno: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo luego de definir el régimen de subcontratación y hacer responsable en forma solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, indica en su inciso cuarto:?El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo?.
Décimo: Que del tenor literal de la norma transcrita aparece claro que la ley habilita al trabajador, en forma facultativa, a ejercer la acción en contra de los solidarios y subsidiariamente responsables, pero ello ha de ser, tal como se indica en forma perentoria ?al entablar la demanda en contra de su empleador directo?, de lo que se sigue que la facultad que se entrega al trabajador lo es para demandar a uno o todos los responsables de las obligaciones laborales y previsionales a su favor, pero ello siempre ha de ser en un mismo procedimiento, hecho que no ha ocurrido en la especie.
Un décimo: Que al decidir lo contrario la juez a quo ha incurrido en infracción al artículo 189 ?B del Código del Trabajo infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma en comento, se habría accedido a la alegación de la demanda en orden a que la presente acción se dedujo al margen de la legislación y fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Duodécimo: Que, atendido lo razonado, el recurso de nulidad será acogido en cuanto se fundamenta en la infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, por lo que se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las infracciones denunciadas respecto de los artículos 510 del Código del Trabajo, 3 del Código Civil y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Y visto, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 se declara:
Que se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Oscar Silva Alvarez, por la demandada Claro Vicuña y Valenzuela S.A. y en consecuencia se anula la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en los autos RUC 0940012666-3, RIT M-555-2009, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sin costas, y acto seguido sin nueva vista, pero separadamente esta Corte dictará la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Regístrese y comuníquese oportunamente.
Redacción de la Ministro Suplente Carolina Figueroa Chandía.
Rol I.C. N° 318-2009.
No firma la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, por encontrarse ausente.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señora Gabriela Corti Ortiz e integrada, además, por la Ministro Suplente señora Carolina Figueroa Chandía y la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida.

Resolución incluida en el estado diario del día de hoy y comunicada con esta fecha vía email.


SENTENCIA DE REEMPLAZO.


Recurso 318/2009 - Resolución: 33930 - Secretaría: REFORMA LABORAL



Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Sentencia de reemplazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve dictada en los antecedentes RUC N°0940012666-3, caratulados Pedro Caro Mella con Claro Vicuña Valenzuela S.A., del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en sus fundamentos Primero a cuarto, ambos inclusive.
Y teniendo, además presente:
Primero: Que la parte demandada ha alegado en la audiencia que la acción ejercida en autos lo ha sido al margen de la legislación y fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Segundo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo, al respecto establece en su inciso cuarto:?El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo?.
Tercero: Que del tenor literal de la norma transcrita aparece claro que la ley habilita al trabajador a ejercer la acción en contra de quienes resultan solidaria y subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales a su favor, pero ello ha de ser en un mismo procedimiento, tal como lo señala la disposición en comento al expresar que tal facultad debe ejercerse: ?al entablar la demanda en contra de su empleador directo?.
Cuarto: Que constando que el demandante interpuso demanda en contra de su empleador directo ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, oportunidad en que no hizo uso de su derecho de demandar al dueño de la obra o faena no cabe sino concluir que éste renunció a su derecho facultativo, el que no puede hacer efectivo en este nuevo procedimiento, motivo por el cual la demanda no puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 7, 183-A, 183?B y 496 del Código del Trabajo se declara:
Que se rechaza la demanda deducida por don Pedro Caro Mella en contra de Claro, Vicuña y Valenzuela S.A., sin costas, por estimarse que el actor obró con motivos plausibles.
Regístrese y comuníquese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente Sra. Figueroa.
Rol IC. N° 318-2009.
No firma la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, por encontrarse ausente.

domingo, 30 de agosto de 2009

Acerca del efecto devolutivo en el recurso de apelación. El caso del alzamiento de las medidas precautorias.

Bien sabemos que el efecto esencial del recurso de apelación es el devolutivo, por el cual se le entrega o “devuelve” (según sea la postura ideológica que se tome al respecto) al tribunal de segunda instancia el conocimiento del asunto controvertido, limitado, claro está, al objeto de la apelación.

Cuando un recurso de apelación es concedido en el solo con el carácter de devolutivo, es la misma ley la que permite que ésta produzca sus efectos propios, sin que se interrumpa el normal curso del juicio en la primera instancia. En ello, sin duda, no hay ninguna discusión.

Sin embargo, respecto de las resoluciones en donde la apelación se concede de esta forma, se suscita alguna dificultad práctica en relación con el efecto que produciría dicha resolución estando pendiente el plazo para interponer el recurso, sin que éste se haya efectivamente ejercido.

Para resolver este asunto, debe tenerse presente que las resoluciones que son apelables en el solo efecto devolutivo son un clásico ejemplo de aquellas que “causan ejecutoria”, concepto que sólo es mencionado en el CPC a propósito de la mal llamada “ejecución incidental” de las resoluciones judiciales (art. 231). Doctrinalmente, a éstas se les define como aquellas resoluciones que son ejecutables no obstante haber sido impugnadas mediante algún recurso.

Sin embargo, a fortiori y siguiendo la regla general del art. 38 del CPC, debemos admitir que en estos casos, la posibilidad de cumplimiento surge con la notificación de la resolución, independientemente que haya transcurrido el plazo para recurrir. En efecto, si tal resolución es ejecutable con recurso interpuesto, con mayor razón lo será sin éste, aún pendiente el plazo para hacerlo valer.

Una hipótesis en donde la relevancia práctica de esta premisa se pone a prueba, lo encontramos a propósito del alzamiento de las medidas precautorias. En este caso, el recurso de apelación debe ser concedido en el solo efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 194 del CPC, numeral 4º. La explicación de lo anterior se encuentra en el carácter esencialmente provisional que tienen las medidas cautelares en general y las precautorias en particular, principio consagrado en el art. 301 del CPC (no debe perderse de vista que se agrede, anticipadamente, el patrimonio de un demandado, no de un vencido).

Se ha dado el caso en que, disponiéndose el alzamiento de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un bien raíz, la parte demandada, una vez notificada por el estado diario la resolución respectiva, ha ingresado, el mismo día, el expediente al Conservador de Bienes Raíces correspondiente, para anotar dicho alzamiento. Sin embargo, el Conservador se ha negado a realizar dicho alzamiento, al no constar, según sus dichos “la certificación de ejecutoria” de la resolución que lo ordenaba.

Lógicamente, la “certificación de ejecutoria” no tiene sentido en nuestra legislación procesal, además de no encontrarse ni siquiera establecida, por lo que la postura del Conservador de Bienes Raíces es equivocada desde todo punto de vista. Incluso más: queriendo referirse a la “certificación de ejecutoriedad”, ésta es improcedente en una resolución como la comentada, ya que sólo se exige en relación a la sentencia definitiva (art. 174 CPC). Sin embargo, ante la premura por inscribir el alzamiento las opciones se reducen a dos: o iniciamos la gestión voluntaria por la negativa del Conservador a inscribir o, resignados, esperamos que transcurra el plazo de apelación y pedimos al Secretario del Tribunal que certifique la ejecutoriedad (no la ejecutoria) de la resolución, dando lugar a un trámite absolutamente irregular.

También pondríamos en dificultades al Secretario al solicitar una certificación como la mencionada, en caso de existir un recurso interpuesto. En efecto, no podría certificar la ejecutoriedad (además de no proceder, porque hay recurso interpuesto), y, como también dijimos, tampoco podría certificar la “ejecutoria”.

En síntesis, considero que un trámite como la certificación (sea de ejecutoriedad, sea de ejecutoria) en relación a las resoluciones apelables en el solo efecto devolutivo es improcedente, y genera un obstáculo no previsto por la ley para que resoluciones como las analizadas produzcan su efecto propio.

Saludos a todos.


Oscar.

jueves, 27 de agosto de 2009

Sobre el concepto de "juicio pendiente" en la litis pendencia (a propósito de un comentario de R. Durán).

A propósito de un comentario de mi estimado colega, Rafael Durán, quisiera plantear algunas breves reflexiones acerca del concepto de "juicio pendiente", como elemento de la excepción dilatoria de litis pendencia.

En muchas ocasiones, hablar de "juicio" significa establecer el principio o el fin de la oportunidad para ejercer una facultad dentro del proceso. Así, podemos señalar los siguientes ejemplos:

1- En materia de poder para litigar (arts. 7 y 9).

2- En materia de acciones que puedan corresponder a otras personas diversas del demandante (art. 21, inc. final).

3- En materia de intervención de terceros en el proceso (arts. 22 y 23).

4- En materia de suspensión del procedimiento de común acuerdo (art. 64, inc. final).

5- En materia de acumulación de autos (art. 98).

6- En materia de medidas precautorias (art. 290).

7- En materia de abandono del procedimiento (art. 153).

Fuera de los casos anteriores, la noción de juicio tiene relevancia para entender a partir de cuándo podemos asumir que existe litis pendencia.

Desde mi punto de vista, debe entenderse que existe juicio pendiente desde que se ha notificado la demanda, es decir, desde el momento en que comienza, para la parte demandada, la posibilidad de actuar en el proceso, una vez enterado de la existencia y contenido del acto inicial del mismo. Ello implica afimar que existe juicio desde que existe emplazamiento del demandado. En efecto, aunque es cierto que el emplazamiento es un acto complejo (notificación más término para adoptar alguna actitud procesal), sin duda el elemento preponderante del mismo es la notificación, como manera en que la parte demandada toma conocimiento de la relación procesal, aunque ésta no se encuentre absolutamente asentada (cuestión que se identificará con la idea de la radicación). En otros términos, es el instante a partir del cual puede producirse controversia.

La jurisprudencia, por su parte, apoya esta postura, tal como lo demuestran diversos fallos, como los siguientes:

1- "Del certificado de fojas 95 no aparece acreditado la cuestión principal materia de la prueba, esto es, si existe juicio pendiente, si la ejecutada había sido requerida y notificada de la demanda" (E.C.S., 18/10/2005, rol 3674-2004).

2- "Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de poseedores desde la fecha en que se notifique legalmente la demanda a todos los poseedores, porque antes que ello ocurra, no existe juicio" (E.C.S., 29/10/1998, rol 397-1998).

3- "Jurídicamente para estimar que existe un juicio pendiente, debe por un lado, constatarse que esté trabada la relación jurídico procesal, a partir de la notificación legal de la demanda" (I.C.A. La Serena, 31/7/2006, rol 181-2006).

Ahora bien ¿qué ocurriría en el caso en que la notificación de la demanda en uno y otro proceso (en que exista triple identidad) se realiza en el mismo día, pero a diversas horas? (que fue el caso que se planteó en este blog) Si bien existe una diferencia horaria que podría determinar que, en relación a la demanda que es notificada primero, no concurre la litis pendencia, debería tenerse presente que, al momento de oponer las excepciones dilatorias en uno y otro caso, las dos demandas ya estarían notificadas (y constituido, por ende, el juicio correspondiente en ambas causas).

En relación con ello, el requisito habilitante de la excepción pareciera ser que, al invocarla, se encuentre pendiente un juicio, y no que tal pendencia se haya verificado al notificar alguna de las demandas.

Estimado Rafa: quizás por una razón diversa de la señalada por el juez, podría estar de acuerdo con su decisión. En todo caso, sería interesante conocer la oposición a la excepción dilatoria y el texto de la resolución que acoge la litis pendencia, para dar una opinión más acabada.

Saludos cordiales a todos los visitantes y suscriptores del blog.


Oscar.

martes, 25 de agosto de 2009

Dos aspectos sobre las excepciones mixtas.


El art. 304 del CPC establece lo que, en doctrina, se conocen como "excepciones mixtas" (cosa juzgada y transacción), que son aquellas que, siendo perentorias, pueden ser tramitadas como si fuesen dilatorias. Su fundamento radica, principalmente, en el principio de economía procesal, toda vez que se estima que excepciones como las señaladas podrían, eventualmente, ser más fácilmente verificadas que el resto de las excepciones perentorias, evitando continuar con un proceso que pueda, ya en su primera etapa, estimarse como inútil.

Quiero llamar la atención, ligeramente, sobre dos aspectos relativos a esta institución. En primer lugar, podría haberse incorporado, dentro de esta posibilidad, la de oponer otras excepciones perentorias igualmente susceptibles de ser comprobadas ab initio, como puede ser la falta de legitimación pasiva, cuando ésta resulta evidente (vemos cómo la jurisprudencia unánime ha establecido que dicha excepción debe opuesta en la contestación y fallada en la sentencia, como el resto de las excepciones perentorias, con el absurdo desgaste jurisdiccional que podría llegar a producirse). Lo mismo puede predicarse en relación al pago de la deuda, la prescripción, etc.

Siempre en este primer ámbito, si observamos el Proyecto de CPC ingresado al congreso durante este año notaremos que, dada la estructura procedimental propuesta, cabrá la oposición de excepciones previas (art. 245), con un catálogo un poco más amplio, que fusiona algunas excepciones dilatorias con otras perentorias (como la misma cosa juzgada y la prescripción), pero que en mi concepto sigue siendo insuficiente. Además, se establecen, con precisión, cuáles serán los efectos que se deriven de la resolución que acoja estas excepciones previas, ya que se entrega esta labor al juez quien, al resolver sobre éstas, deberá determinar sus efectos y la forma en que continuará el procedimiento (si es que continúa, claro está).

Un segundo aspecto de importancia estriba en determinar la naturaleza jurídica de la resolución que recae sobre una excepción mixta, cuando son resueltas luego de haber sido tramitadas como si fueran dilatorias.

Al respecto, el debate se circunscribe, evidentemente, al eventual carácter de sentencia definitiva o de sentencia interlocutoria de la resolución respectiva. Sin embargo, la solución no es tan sencilla.

A favor del carácter de sentencia definitiva, podría argumentarse que, a pesar de estarse conociendo de la excepción en la oportunidad procesal de las dilatorias, sigue conservando su carácter perentorio y enervante de la acción. Consecuentemente, y asumiendo que podría darse la etapa de discusión y de prueba (claro, de acuerdo a las reglas de los incidentes), la resolución que falle la excepción, en caso de ser ésta acogida, pondría fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Sin embargo, parecen más poderosos los argumentos para estimarla como una sentencia interlocutoria. En apoyo a esta postura, deben considerarse las diversas hipótesis que pueden darse al momento de oponer alguna excepción mixta. En efecto, ésta podría referirse sólo a parte de lo pedido por el demandante (ej: una excepción de transacción parcial). Además, la fórmula usada por el CPC permite que el juez, por ejemplo, rechace la excepción mixta opuesta, sin estimarla de lato conocimiento.

En tales casos, es indudable que no se ha puesto fin a la instancia; pero, por otra parte, sí se están estableciendo derechos permanentes (en caso de acoger la excepción es evidente cuál es, mientras que en caso de rechazar la excepción, el derecho permanente es para el demandante, en cuanto no podrá volver a discutirse sobre dicha excepción durante el curso del juicio); o bien se puede entender que se resuelven sobre algún trámite que servirá para una posterior sentencia interlocutoria o definitiva (la excepción no será objeto de prueba en el juicio, sea que se acoja o se rechace. Consecuentemente, tampoco será objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, salvo alguna mención marginal a la resolución).

La determinación de la naturaleza jurídica de la resolución en comento es importante por diversas razones, principalmente, por la procedencia, forma y plazo de interposición de recursos en contra de ésta.

Saludos desde Arica, donde me encuentro durante esta semana.

Oscar.

viernes, 21 de agosto de 2009

La ejecución provisonal de las sentencias.

Les envío un link con el texto de un artículo escrito hace algún tiempo, sobre un tema muy interesante desde la perspectiva práctica y desde el contexto de la técnica recursiva en materia procesal.

http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512008000200010&script=sci_arttext

Saludos a todos.

Oscar.

miércoles, 19 de agosto de 2009

Sobre la apelación y la reposición.

Determinar la naturaleza jurídica de una resolución judicial tiene relevancia en múltiples aspectos. Tradicionalmente, uno de ellos consiste en determinar qué tipo o tipos de recursos proceden, según sea la categoría de resolución.
En la práctica, ante la duda sobre la naturaleza jurídica de una resolución, se usa la fórmula de reponer y apelar subsidiariamente. Esta manera de recurrir está reservada, en principio, para los autos y decretos que alteran la sustanciación regular del juicio, o recaen sobre trámites no expresamente ordenados por la ley (art. 188 CPC).
En todo caso, si acudimos a la jurisprudencia, en líneas generales podríamos afirmar que los tribunales superiores privilegian la posibilidad de recurrir, más allá de la forma de interponer el recurso. Por ejemplo, un fallo de la C.A. de Santiago ha señalado "Que la circunstancia de haberse deducido la apelación en directamente y no en forma subsidiaria a una reposición –como en el presente caso– al no alterar las exigencias legales antes dichas, no resultan suficientes para declarar inadmisible el recurso y privar a la parte de su derecho a apelar, por lo que este recurso será rechazado" (fallo de 25/03/2008, rol 8777-2007) .
Siempre en la misma línea pro-recursiva, aunque haciendo presente una inexactitud en la forma de recurrir, la C.A. de Valdivia ha establecido que "cabe destacar que conforme lo prescrito por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, contra las sentencias interlocutorias procede el recurso de apelación. De este modo, la reposición interpuesta por el demandado en contra de esta resolución, entendiendo que su naturaleza jurídica es la de una sentencia interlocutoria, era improcedente, según lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, ya que ésta sólo procede contra los autos y decretos, sin embargo la apelación interpuesta en subsidio debía ser concedida" (30-10-2008, rol 647-2008).

Sin embargo, en la vereda contraria, la C.A. de Arica afirma que "si bien es efectivo que no existe norma que prohíba deducir el recurso de apelación en forma subsidiaria del de reposición, que como se dijo, es inadmisible, ello no exime al recurrente de apelación que su recurso deba cumplir los requisitos formales contemplados en el inciso primero artículo 189 del Código de Enjuiciamiento Civil, a saber, contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan; pero en el presente caso, de la copia del escrito de reposición con apelación subsidiaria se colige que el recurso de apelación no reúne tales exigencias, a pesar que si las contiene el de reposición, ya señalado inadmisible, situación que es aceptada en el inciso tercero del citado artículo 189 sólo en aquellos casos en que el recurso de apelación debe interponerse en carácter de subsidiario del de reposición, y que este último cumpla con las exigencias de fundamentación y peticiones concretas" (26-9-2007, rol 369-2007).

Por una parte, podría afirmarse que la posibilidad de recurrir debe ser privilegiada, sobre todo en aquellos casos en que la naturaleza de la resolución no es suficientemente clara (y, por ende, tampoco lo es la manera de recurrir contra ésta), y teniendo presente que, al menos bajo nuestro actual sistema procesal civil, recurrir contra determinadas resoluciones es casi un imperativo del concepto de tutela judicial efectiva. Sin embargo, se observa en la práctica la interposición de reposición con apelación subsidiaria, aun en casos en que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada es, claramente, de sentencia interlocutoria. En tales hipótesis, no parece del todo razonable admitir la apelación interpuesta, salvando errores absolutamente imputables al recurrente, y bajando escalones en el nivel del debate y conducción de un juicio.

Como sea, se observa cómo en un aspecto de carácter más bien técnico concurren factores de justicia (derecho al recurso) y profesionalismo exigible al letrado, que pueden conducir a soluciones diversas.

Como alternativa, puede sugerirse la interposición alternativa de recursos, para el caso que el tribunal estime que se trata de tal o cuál clase de resolución judicial.

Saludos!!

Estimados: he creado este blog, para poder debatir y aportar ideas que colaboren al enriquecimiento de la disciplina de Derecho Procesal Civil chileno.
Mi idea es ir proponiendo temas de discusión, en la medida que el tiempo me lo permita, para poder compartir opiniones.
Todas sus sugerencias serán bienvenidas!
Un abrazo y espero resulte la iniciativa.

Oscar Silva.