jueves, 27 de agosto de 2009

Sobre el concepto de "juicio pendiente" en la litis pendencia (a propósito de un comentario de R. Durán).

A propósito de un comentario de mi estimado colega, Rafael Durán, quisiera plantear algunas breves reflexiones acerca del concepto de "juicio pendiente", como elemento de la excepción dilatoria de litis pendencia.

En muchas ocasiones, hablar de "juicio" significa establecer el principio o el fin de la oportunidad para ejercer una facultad dentro del proceso. Así, podemos señalar los siguientes ejemplos:

1- En materia de poder para litigar (arts. 7 y 9).

2- En materia de acciones que puedan corresponder a otras personas diversas del demandante (art. 21, inc. final).

3- En materia de intervención de terceros en el proceso (arts. 22 y 23).

4- En materia de suspensión del procedimiento de común acuerdo (art. 64, inc. final).

5- En materia de acumulación de autos (art. 98).

6- En materia de medidas precautorias (art. 290).

7- En materia de abandono del procedimiento (art. 153).

Fuera de los casos anteriores, la noción de juicio tiene relevancia para entender a partir de cuándo podemos asumir que existe litis pendencia.

Desde mi punto de vista, debe entenderse que existe juicio pendiente desde que se ha notificado la demanda, es decir, desde el momento en que comienza, para la parte demandada, la posibilidad de actuar en el proceso, una vez enterado de la existencia y contenido del acto inicial del mismo. Ello implica afimar que existe juicio desde que existe emplazamiento del demandado. En efecto, aunque es cierto que el emplazamiento es un acto complejo (notificación más término para adoptar alguna actitud procesal), sin duda el elemento preponderante del mismo es la notificación, como manera en que la parte demandada toma conocimiento de la relación procesal, aunque ésta no se encuentre absolutamente asentada (cuestión que se identificará con la idea de la radicación). En otros términos, es el instante a partir del cual puede producirse controversia.

La jurisprudencia, por su parte, apoya esta postura, tal como lo demuestran diversos fallos, como los siguientes:

1- "Del certificado de fojas 95 no aparece acreditado la cuestión principal materia de la prueba, esto es, si existe juicio pendiente, si la ejecutada había sido requerida y notificada de la demanda" (E.C.S., 18/10/2005, rol 3674-2004).

2- "Que de lo antes consignado se concluye que la relación procesal se entiende trabada, en el caso de pluralidad de poseedores desde la fecha en que se notifique legalmente la demanda a todos los poseedores, porque antes que ello ocurra, no existe juicio" (E.C.S., 29/10/1998, rol 397-1998).

3- "Jurídicamente para estimar que existe un juicio pendiente, debe por un lado, constatarse que esté trabada la relación jurídico procesal, a partir de la notificación legal de la demanda" (I.C.A. La Serena, 31/7/2006, rol 181-2006).

Ahora bien ¿qué ocurriría en el caso en que la notificación de la demanda en uno y otro proceso (en que exista triple identidad) se realiza en el mismo día, pero a diversas horas? (que fue el caso que se planteó en este blog) Si bien existe una diferencia horaria que podría determinar que, en relación a la demanda que es notificada primero, no concurre la litis pendencia, debería tenerse presente que, al momento de oponer las excepciones dilatorias en uno y otro caso, las dos demandas ya estarían notificadas (y constituido, por ende, el juicio correspondiente en ambas causas).

En relación con ello, el requisito habilitante de la excepción pareciera ser que, al invocarla, se encuentre pendiente un juicio, y no que tal pendencia se haya verificado al notificar alguna de las demandas.

Estimado Rafa: quizás por una razón diversa de la señalada por el juez, podría estar de acuerdo con su decisión. En todo caso, sería interesante conocer la oposición a la excepción dilatoria y el texto de la resolución que acoge la litis pendencia, para dar una opinión más acabada.

Saludos cordiales a todos los visitantes y suscriptores del blog.


Oscar.

3 comentarios:

  1. Estimado Oscar,

    En cuanto tenga un tiempo te envío más antecedentes. Por otra parte, el fallo de la apelación quedó ayer en acuerdo ante la IC de San Miguel, Rol 545/2009.

    Saludos,

    RDS

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  2. Que tal muchachos!

    Interesante lo que plantea el doc. (Rafa). Yo también quisiera dar mi humilde opinión.
    Primero, si estuviéramos al otro lado de la cordillera creo que no tendríamos este tópico. Por lo que leí en un artículo del profesor Jaime Vegas (http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero0/vegas.pdf) , la legislación, doctrina y jurisprudencia Argentina entienden que el proceso anterior (respecto del cual, obviamente, no existe litis pendencia) es aquel en que se presentó primero la demanda.
    Ahora, sostener que en nuestro país la cosa sea igual, es algo bastante arriesgado, especialmente considerando la jurisprudencia que cita Oscar.
    Si consideramos que existe juicio o proceso desde que se notifica la demanda (aunque no esté 100% de acuerdo con esto), debe entenderse que el primero proceso es aquel en que tiene lugar la primera notificación. Entonces, si ésta se realiza el mismo día, la hora será lo determinante (cuestión que debe constar en la notificación). Resulta entonces que la actitud del demandante fue totalmente correcta (allanarse a una y oponerse a la otra).
    Lo que resulta curioso es que se hayan acogido ambas excepciones. Si uno de los efectos de la litis pendencia es excluir el pronunciamiento de fondo en el proceso iniciado después, el primero no puede, sin desconocerse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, quedar en condiciones de no pronunciarse sobre el fondo (salvo por cuestiones distintas). Lo lógico es que en el primer proceso la excepción hubiese sido desechada, de lo contrario la incongruencia en lo resuelto es evidente. Si usted (juez) me dice en el segundo proceso no se puede pronunciar porque ya existe uno iniciado, no puede decirme en el primero que no se pronunciará tampoco, ni menos exigirme que ejerza ciertos derechos que usted estima convenientes, pero que no constituyen imperativos procesales para el actor. Ahora, a que se refiere con “derecho adecuado”? debería referirse a una cuestión de forma no? Bueno, es enigmático también, porque no puede considerarse que en el primer proceso haya existido un obstáculo (en relación a la existencia de dos procesos simultáneos) para su tramitación y pronunciamiento de fondo.
    Si las soluciones posibles para entender desde cuándo existen litis pendencia son las dos de que hemos hablado (presentación de la demanda y notificación), no veo porqué se acogen ambas excepciones. Ahora, si considerara el tribunal que la litis pendencia se produce con la contestación de la demanda (la 3ra posibilidad) entonces con mayor razón debió rechazarlas, pues no existirían ni siquiera JUICIOS paralelos con el mismo objeto, causa de pedir y partes.

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  3. (continuación) En relación a lo que dice Oscar, en cuanto a que el “requisito habilitante de la excepción pareciera ser que, al invocarla, se encuentre pendiente un juicio, y no que tal pendencia se haya verificado al notificar alguna de las demandas”, creo que si adopta la postura de entender que existe juicio previo cuando ha tenido lugar la notificación de la demanda, no puedo más que discrepar de Oscar. Si la existencia de un juicio previo se determina por la notificación de la demanda (que junto con el trascurso del plazo determinarán el emplazamiento), en el segundo proceso que se inicie, donde se opondrá la excepción dilatoria en cuestión, necesariamente, para acogerla, al momento de notificarse esta segunda demanda, deberá suponerse la notificación de la anterior, de lo contrario no existiría juicio previo. Ahora, si lo miramos desde la perspectiva del primer proceso iniciado, si es primero realmente (conforme a la teoría de la notificación), es porque no ha existido notificación de otra acción idéntica, aunque la demanda en que se ejerce esta otra acción idéntica (en el fondo, la misma) se haya presentado con anterioridad.
    Si se estima que en el caso propuesto por Rafael es posible oponer la excepción en ambos procesos, pues al momento de oponerlas en ambos existe pendiente un juicio (el uno en el otro, y el otro en el uno), resultará entonces que, por la solución del tribunal, en vez de tener duplicidad de procesos, no tendremos ningún proceso, pues resultarían estimables ambas excepciones. Pero con la solución que dio el tribunal ¿cómo se puede resolver que existe litis pendencia en ambos procesos sin vulnerar la inexcusabilidad? Ahora, ¿cómo se puede acoger la litis pendencia en los dos procesos, si por la resolución que las acoge se eliminarán ambas oportunidades de solución sobre el fondo? Si se busca es evitar posibles soluciones contradictorias que produzcan cosa juzgada, (y resguardar la economía procesal y la buena fe), no es admisible la solución por la cual este peligro se elimina impidiendo pronunciamientos de fondo en ambos procesos, obligando al actor a iniciar un tercero, con el riesgo propio del transcurso del tiempo y el derroche de recursos.


    Bueno, esa es mi opinión, saludos a ambos y todos los que pasen por este blog!!!!!! Una gran idea de Oscar!

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