martes, 25 de agosto de 2009

Dos aspectos sobre las excepciones mixtas.


El art. 304 del CPC establece lo que, en doctrina, se conocen como "excepciones mixtas" (cosa juzgada y transacción), que son aquellas que, siendo perentorias, pueden ser tramitadas como si fuesen dilatorias. Su fundamento radica, principalmente, en el principio de economía procesal, toda vez que se estima que excepciones como las señaladas podrían, eventualmente, ser más fácilmente verificadas que el resto de las excepciones perentorias, evitando continuar con un proceso que pueda, ya en su primera etapa, estimarse como inútil.

Quiero llamar la atención, ligeramente, sobre dos aspectos relativos a esta institución. En primer lugar, podría haberse incorporado, dentro de esta posibilidad, la de oponer otras excepciones perentorias igualmente susceptibles de ser comprobadas ab initio, como puede ser la falta de legitimación pasiva, cuando ésta resulta evidente (vemos cómo la jurisprudencia unánime ha establecido que dicha excepción debe opuesta en la contestación y fallada en la sentencia, como el resto de las excepciones perentorias, con el absurdo desgaste jurisdiccional que podría llegar a producirse). Lo mismo puede predicarse en relación al pago de la deuda, la prescripción, etc.

Siempre en este primer ámbito, si observamos el Proyecto de CPC ingresado al congreso durante este año notaremos que, dada la estructura procedimental propuesta, cabrá la oposición de excepciones previas (art. 245), con un catálogo un poco más amplio, que fusiona algunas excepciones dilatorias con otras perentorias (como la misma cosa juzgada y la prescripción), pero que en mi concepto sigue siendo insuficiente. Además, se establecen, con precisión, cuáles serán los efectos que se deriven de la resolución que acoja estas excepciones previas, ya que se entrega esta labor al juez quien, al resolver sobre éstas, deberá determinar sus efectos y la forma en que continuará el procedimiento (si es que continúa, claro está).

Un segundo aspecto de importancia estriba en determinar la naturaleza jurídica de la resolución que recae sobre una excepción mixta, cuando son resueltas luego de haber sido tramitadas como si fueran dilatorias.

Al respecto, el debate se circunscribe, evidentemente, al eventual carácter de sentencia definitiva o de sentencia interlocutoria de la resolución respectiva. Sin embargo, la solución no es tan sencilla.

A favor del carácter de sentencia definitiva, podría argumentarse que, a pesar de estarse conociendo de la excepción en la oportunidad procesal de las dilatorias, sigue conservando su carácter perentorio y enervante de la acción. Consecuentemente, y asumiendo que podría darse la etapa de discusión y de prueba (claro, de acuerdo a las reglas de los incidentes), la resolución que falle la excepción, en caso de ser ésta acogida, pondría fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto sometido al conocimiento del tribunal.

Sin embargo, parecen más poderosos los argumentos para estimarla como una sentencia interlocutoria. En apoyo a esta postura, deben considerarse las diversas hipótesis que pueden darse al momento de oponer alguna excepción mixta. En efecto, ésta podría referirse sólo a parte de lo pedido por el demandante (ej: una excepción de transacción parcial). Además, la fórmula usada por el CPC permite que el juez, por ejemplo, rechace la excepción mixta opuesta, sin estimarla de lato conocimiento.

En tales casos, es indudable que no se ha puesto fin a la instancia; pero, por otra parte, sí se están estableciendo derechos permanentes (en caso de acoger la excepción es evidente cuál es, mientras que en caso de rechazar la excepción, el derecho permanente es para el demandante, en cuanto no podrá volver a discutirse sobre dicha excepción durante el curso del juicio); o bien se puede entender que se resuelven sobre algún trámite que servirá para una posterior sentencia interlocutoria o definitiva (la excepción no será objeto de prueba en el juicio, sea que se acoja o se rechace. Consecuentemente, tampoco será objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, salvo alguna mención marginal a la resolución).

La determinación de la naturaleza jurídica de la resolución en comento es importante por diversas razones, principalmente, por la procedencia, forma y plazo de interposición de recursos en contra de ésta.

Saludos desde Arica, donde me encuentro durante esta semana.

Oscar.

3 comentarios:

  1. Lamento el formato del texto. Algo sucedió y ahora me es imposible corregirlo. Espero se entienda de todas formas.
    Saludos...

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  2. Estimado Oscar,

    Felicitaciones por el blog. Una consulta, consultando tu parecer:

    1.- Dos demandas (las llamaré 1 y 2) en que existe claramente triple identidad, presentadas en días diversos y notificadas el mismo día, con diferencia de horas, por diversos apoderados.

    2.- El demandado, dentro del término de emplazamiento, opone excepciones idénticas de litispendencia, sin fundarlas mayormente.

    3.- El demandante, se allana a la excepción en aquel juicio en que se notificó con posterioridad (2) y solicita el rechazo de la excepción, allí donde se notificó primero (1).

    4.- Sin embargo el tribunal acoge ambas excepciones, con costas.

    5.- Ppal fundamento de la solicitud de rechazo y de la apelación deducida: de los tres requisitos clásicos entre nosotros de la litispendencia, en el juicio (1) no se da el primer requisito, esto es, la existencia de un juicio previo. Entre nosotros, la notificación de la demanda determina el inicio del juicio. Al ser el emplazamiento un acto jurídico procesal complejo (perdona si técnicamente es una atrocidad) compuesto por la notificación y el término de emplazamiento, a lo que hay que estarse es al primer acto, la notificación y no al segundo, el término para contestarla.
    El tribunal precisamente atiende a esto último, indicando que como en ambos juicios el término vence el mismo día (entero : 48 a 51 CC), no le corre plazo al demandado, en tanto el demandante no concurra en el juicio corresponediente ejerciendo el derecho adecuado, o alguna tontera de ese talante.
    Cita fundando su res. los arts 148 y 261 CPC como formas de subsanar los supuestos defectos.
    Cosa que habría hecho en vez de apelar y tener que esperar 4 meses para que se vea la apelación, de no ser por:
    - no procede retiro de la demanda. porque estan notificadas-.
    - no me puedo desistir, por el efecto del desistimiento del 150 CPC, de hacerlo en cq de los dos juicios produciria un efecto reflejo inmediato en el otro. La acción es la misma.
    - no puedo modificar la demanda, ya que aun cuando lo hiciera, de notificarse nuevamente la acción estaría prescrita
    - no procede la acumulacion de autos....

    bue... te cuento como me vaya, crei que te interesaria, rol 545/2009 de la IC San Miguel

    Un abrazo,

    Rafa

    (rduran@araya.cl)

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  3. Estimado Rafa: muchas gracias por tus buenos deseos.
    En relación al tema que planteas, es bastante interesante. Lo tocaré en mi próximo comentario.
    Un abrazo.
    Oscar.

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