tag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.comments2016-04-01T00:08:17.987-03:00BLOG DE DERECHO PROCESAL CIVILOscar Silva Álvarezhttp://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comBlogger34125tag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-89273550758482415492016-04-01T00:08:17.987-03:002016-04-01T00:08:17.987-03:00Hola: lamentablemente, no la tengo en mi poder. Te...Hola: lamentablemente, no la tengo en mi poder. Tendrías que pedirla en el tribunal, con el RIT indicado más arriba. Saludos.Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-9385922204382579682016-03-31T16:10:51.432-03:002016-03-31T16:10:51.432-03:00Hola! es posible acceder a la resolción del Tribun...Hola! es posible acceder a la resolción del Tribunal de Familia que no acogio la reconvención? Gracias.CVargashttps://www.blogger.com/profile/13511911010776260108noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-36007285425457476682015-02-04T16:56:47.088-03:002015-02-04T16:56:47.088-03:00caso para comentarse es el efecto del recurso de a...caso para comentarse es el efecto del recurso de apelación del auto inicial con que se llama concurso de acreedores en la legislación ecuatoriana. El recurso de apelación en estos casos, conforme el Art. 521 del Código de Procedimiento Civil, se concede con efecto devolutivo, es decir en el solo efecto devolutivo. Pudiendo oponerse el demandado en tres días al concurso de acreedores dimitiendo bienes, el recurso de apelación interpuesto no suspende el decurso de esos tres días. Así, no obstante haber interpuesto el recurso de apelación debe, si quiere oponerse al concurso de acreedores, hacer la dimisión de bienes suficientes.<br />Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-63976530429140689432014-11-16T03:03:20.764-03:002014-11-16T03:03:20.764-03:00es un problema que afecta a muchas personas y avec...es un problema que afecta a muchas personas y aveces se hace poco o nada para poder solucionarloAnonymoushttps://www.blogger.com/profile/17869756409536881057noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-86852577042078118242014-10-22T17:48:17.611-03:002014-10-22T17:48:17.611-03:00Creo que con un simple sistema informático que ord...Creo que con un simple sistema informático que ordene las causas y avise desde cuando alguna esté detenida se podría solucionar en parte el problema. S un tribunal está más de seis meses sin citar a oír sentencia demuestra una pasividad y abandono de sus deberes indignante y que en cualquier otra área más ordenada y moderna sería completamente inaceptable.<br /><br />Cada vez que se presenta un escrito "se resuelva" o " se dé curso progresivo a los autos" el sistema judicial civil muere un poco más.<br />Hasta he llegado a creer el poder judicial debería contratar administradores profesionales para sus labores administrativas, como ya se ha hecho en los tribunales más modernos.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-11486420602986209592013-05-29T18:20:49.265-04:002013-05-29T18:20:49.265-04:00Muy interesante el planteamiento, Muy interesante el planteamiento, Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-52091190620054675472013-04-01T14:10:06.512-03:002013-04-01T14:10:06.512-03:00Muchas gracias a ambos!Muchas gracias a ambos!Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-87988527621323951282013-04-01T10:31:33.961-03:002013-04-01T10:31:33.961-03:00Lo felicito por lo expuesto y transcrito. Lo felicito por lo expuesto y transcrito. Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-17475753755906597532013-01-15T02:30:05.534-03:002013-01-15T02:30:05.534-03:00Muy buen blog, los felicito.Muy buen blog, los felicito.Enrique Ortizhttp://preparaelgrado.blogspot.com/noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-56389520108291255722011-12-27T23:38:21.997-03:002011-12-27T23:38:21.997-03:00En lo concreto ¿No crees que el método procesal po...En lo concreto ¿No crees que el método procesal por antonomasia para hacer falseables los argumentos es el de los recursos? No observo a simple vista otro mecanismo más apto para subsanar una infracción de ese tipo.<br />Respecto a la nulidad procesal, tu visión penalista no creo que deforme la institución. El principio de trascendencia apunta a un perjuicio que pasa, normalmente, por algún grado relevante de vulneración de una garantía, sea procesal o de otro tipo.<br />Saludos y gracias a ti por participar de este foro.<br />Oscar.Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-59284889420337460512011-12-27T07:28:50.399-03:002011-12-27T07:28:50.399-03:00En primer lugar, considera que mi opinión es notor...En primer lugar, considera que mi opinión es notoriamente sesgada por mi formación penal, por lo cual me cuesta entender una nulidad que no afecte derechos fundamentales. Luego, no creo que las alternativas que propongas sean suficientes por si mismas para evitar el tema de la falta de fundamentación. Eso me recuerda la distinción que hace el TC español entre arbitrariedad e irracionalidad que, por supuesto, no comparto.<br /><br /> Dando pincelazos al aire, yo creo que la solución puede pasar, directamente y no manera colaterla como fijándonos en la formación de los jueces o los medios que cuentan, en la posibilidad de encontrar un método o técnica que nos permita hacer "falseables" los fundamentos. Es decir, ya sabes bien tu que la ciencia del derecho, al pertentecer al campo de las ciencias espirituales o culturales, de sus enunciados no se puede predicar verdad o falsedad en términos de la lógica formal. Sin embargo, si se pueden hacer falseables, revisando el proceso de generación del enunciado y como se inserta en el sistema de fuentes y principios al que pertenecen.<br /><br /> Yo creo que por ahí puede pasar el tema controlando la "falseabilidad" de los fundamentos y, por supuesto, la falta de ella.<br /><br /> En todo caso esta idea no es mía, como podrás darte cuenta (no me da pa pensar tan elaborado). Le he visto por ahí en algún libro de Silva Sanchez o de otro como Alexy ( creo).<br /><br /> Un saludos y gracias por comentar mi comentario.Juan Sebastián Verahttps://www.blogger.com/profile/09162926918074719285noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-86227030642613044432011-12-26T11:30:06.026-03:002011-12-26T11:30:06.026-03:00Estimado: muchas gracias por tu comentario. Observ...Estimado: muchas gracias por tu comentario. Observando los puntos en común que tenemos, comparto contigo que el sistema en que predomina la oralidad la presión para el juez es muy superior respecto al sistema escrito (es la idea central de tu reflexión), aunque dicha presión se proyecta principalmente en la dictación del veredicto, que en materia penal tiene un régimen diverso al de (casi) todos los demás ordenamientos procesales internos en que está prevista la oralidad.<br /><br />En todo caso, la presión de la que hablamos no es producto de la oralidad exclusivamente. Es más: me atrevo a decir que hay elementos de orden administrativo que tienen un rol muy preponderante (jueces de garantía con 40 audiencias diarias, programadas a nivel de administración del tribunal, por ejemplo).<br /><br />Ahora bien, no planteo en mi artículo que la oralidad sea la solución al problema, pero insisto en que si comparamos los sistemas en perspectiva no solo teórica, sino empírica, el ambiente para una fundamentación (buena o mala, pero existente) es más favorable. <br /><br />Con respecto a lo último que planteas, el discurso argumentativo que forma parte de una resolución es, a mi juicio, un conjunto inescindible de planteamientos de hecho y valoraciones subjetivas. La prisión preventiva es un buen ejemplo de aquello, ya que es una medida cautelar extremadamente regulada en el CPP en cuanto a sus requisitos, al punto de parecer sobreabundante en detalles. Todo ello, con el objeto de evitar la arbitrariedad. Sin embargo, las opciones de decretar dicha medida sin real justificación están dadas, justamente, por la cantidad de restricciones que existen para la intervención del criterio personal (y razonado) del juez, lo que termina transformándolo en una simple boca de la ley, como decía Montesquieu. <br /><br />En definitiva, no creo que haya que centrarse en la oralidad o la escrituración para encontrar la solución definitiva (si es que existiera) a la falta de fundamentación, ya que todo pasa, en último término, por la figura del juez. Solo de su sentido de responsabilidad depende el éxito o derrota del razonamiento dentro del proceso. A pesar de ese dato fatídico, y de todas las hipótesis posibles de solución que delineé en el texto (más otras que puede haber), preliminarmente cifraría esperanzas en la protección de la posibilidad de impugnación de las resoluciones judiciales. Concretamente, una impugnación basada en la nulidad me parece la más adecuada, pues ataca el problema yendo a su génesis: no causa agravio el incorrecto criterio utilizado por el juez, sino la ausencia de criterio (fundamento). <br /><br />¿Qué te parece a ti?<br /><br /><br />Saludos,<br />Oscar.Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-14859482675878882402011-12-26T10:43:50.162-03:002011-12-26T10:43:50.162-03:00Si me permites, no estoy de acuerdo con tu primera...Si me permites, no estoy de acuerdo con tu primera hipótesis de factores que intervienen en el problema. Me tocó ver en mi breve experiencia profesional magistrados que, dictando sentencias orales, se sabían los considerandos de memoria o bien tenían, bajo el estrado, claúsulas de estilo, para evitar una mayor profundidad en la fundamentación y así "sacarse el cacho". Entonces, la publicidad u oralidad tampoco asegura nada. Presiona al juez a dictar una sentencia en el momento y no sé si eso es bueno para la fundamentación.<br /><br /> No creas que esta situación que describo acaece solo en resoluciones de menor importancia. Si bien en materia penal no se refiere a la sentencia definitiva, he visto decretar medidas cautelares (entre ellas la prisión preventiva) de esta forma, lo cual pone en tela de juicio las garantías fundamentales del imputado en materia penal.<br /><br /> Por último, no sé qué opinas tu sobre la prueba del supuesto de hecho de la norma a aplicar, pero en mi caso, por distintas razones que no viene al caso explicar aquí, no creo que se trate solo de una mera reconstrucción histórica fáctica posible desde el punto de vista gneoseológico. Yo creo que hay mucho de "valoración" en ello, y por tanto, la única seguridad para el imputado en materia penal es una adecuada fundamentación. Para mi eso no se favorece si se compele al juez al dictar una resolución debidamente motivada al final de unas de las muchas audiencias que le ha tocado conducir en el día.<br /><br /> Eso, pues... un abrazo.Juan Sebastián Verahttps://www.blogger.com/profile/09162926918074719285noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-61335889836701935682011-12-25T22:02:55.468-03:002011-12-25T22:02:55.468-03:00Estimado: gracias por revisar este blog. Éxito con...Estimado: gracias por revisar este blog. Éxito con tu tesis y quedo atento a cualquier solicitud.<br />Saludos,<br />Oscar.Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-59265222523664336232011-12-24T18:52:36.535-03:002011-12-24T18:52:36.535-03:00Un gusto encontrar personas que se apasionan por e...Un gusto encontrar personas que se apasionan por el derecho, y aun mas, cuando aportan conocimientos a universitarios y a profesionales. gracias por el aporte. precisamente estoy haciendo una tesis para licenciatura sobre este tema, y obviamente te citare en ella. Gracias una vez mas!Carloscarelhttps://www.blogger.com/profile/08150286713250095222noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-81571250174299868082011-05-28T20:53:52.203-04:002011-05-28T20:53:52.203-04:00Efectivamente, la oficina de defensa laboral (que ...Efectivamente, la oficina de defensa laboral (que es un ejemplo patente) ha demostrado ser una excelente repartición pública en cuanto a nivel de defensa se refiere. El problema es extender la misma protección a asuntos que, históricamente, han sido dejados a la suerte del propio justiciable y sus medios para obtener un buen abogado.<br />El punto, como siempre, es el financiamiento.<br />Saludos, "anónimo".Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-6824966607343941422011-05-27T23:30:09.046-04:002011-05-27T23:30:09.046-04:00veo más riesgos que oportunidades, si la idea es o...veo más riesgos que oportunidades, si la idea es otorgar asistencia jurídica a quienes no acceden a ésta, preferirá una Corporación de Asistencia Judicial reformada, con los recursos necesarios, con profesionales de planta bien remunerados, independiente de los postulantes en práctica.Anonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-91376885550615353332011-02-28T14:29:05.980-03:002011-02-28T14:29:05.980-03:00Tambien creo quie es necesario un cambio en el pro...Tambien creo quie es necesario un cambio en el procedimiento civil, es mas, en base a eso estoy redactando la Monografía para obtener mi titulo de Técnico Jurídico. me gustaría tener información acerca de la ventajas que dicha reforma traerá con sigo.Purple Butterflyhttps://www.blogger.com/profile/09679908284550386177noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-63412396633543337572010-08-03T11:41:27.460-04:002010-08-03T11:41:27.460-04:00Estimado: el rol de la causa es el 397-2009. La so...Estimado: el rol de la causa es el 397-2009. La solución que planteas puede ser aceptable (es, en esencia, la misma solución que dispuso la Corte).<br /><br />Un abrazo.Oscar Silva Álvarezhttps://www.blogger.com/profile/05903825109621401094noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-22726657505803577882010-08-03T10:52:14.346-04:002010-08-03T10:52:14.346-04:00Además de parecer interesante tu comentario, te co...Además de parecer interesante tu comentario, te comento que la situación es de habitual ocurrencia en materia de familia. Sin embargo, la solución que en la práctica se ha generado y que no vulnera formalismos ni formalidades es que se demanda el divorcio por cuerda separada solicitando la acumulación de ambas causas. De tal forma quedan a resguardo los derechos de las partes intervinientes y se cumple con la concentración, esta vez, de otra forma. Interesante en todo caso el fallo de la Corte. ¿Podrías individualizarlo?. Un abrazo compadre.Jose Antonio Espinal Sáncheznoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-55916524289775955962009-11-10T09:47:13.983-03:002009-11-10T09:47:13.983-03:00Gracias compañero....
Tu amigo, Carlos VioGracias compañero....<br />Tu amigo, Carlos VioUnknownhttps://www.blogger.com/profile/10286476047804759595noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-37601815167432080212009-09-06T11:30:39.499-04:002009-09-06T11:30:39.499-04:00En lo tocante a las formas procesales el análisis ...En lo tocante a las formas procesales el análisis formulado persigue precisamente el espíritu del ordenamiento adjetivo.<br />En razón de lo anterior, forsozo resulta señalar diversas consideraciones prácticas al respecto.<br />En fecto, el carácter de las medidas precautorias es el de ser escencialmente provisionales por el prejuzgamiento y su correlativa afección a un patrimonio sin que haya sido condenado su titular a estarlo, pero se debe tener presente que al momento de decretarse alguna de ellas el sentenciador debe tener la convicción necesaria de que los presupuestos requeridos se configuran, hablamos de aquellos presupuestos esenciales tales como que, "cuando las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes"; debiendo asimismo tenerse misma convicción en contrario cuando ha de alzarse. <br />Ahora, el problema se suscita, cuando la mencionada desición es suceptible de ser revisada por el jerárquico y por consiguiente siendo el alzamiento un aparente derecho permanente a favor de la demandada, debiendo ese germén de derecho ser declarado firme por el jerárquico, transformándose en una mera expectativa.<br />En este orden de cosas, consideramos que erra el legislador en conceder la procedente apelación en su solo efecto devolutivo, teniendo presente los efectos que esto conlleva; y en razón de que contradice el presupuesto fundamental para la que ha sido otorgada, pudiendo de esa forma entre la interposición del recurso y la desición del superior transgredir la demandada dicho principio, al enajenar el bien sujeto a la medida; obligando de esa forma a la demandante a intentar acciones con nefastos resultados, tanto por su demora, como por la dificultad de prueba, resultando en definitiva más seguro jurídicamente suspender el procedimiento en tanto la resolución no quede firme. <br />Lo opinión vertida precedentemente tiene como base la jurisdicción de Valparaíso en donde el recurso se tramitará con relativa celeridad.<br /><br />Miguel Angel Silva LombardiAnonymousnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-28579534917340249122009-08-30T21:56:40.061-04:002009-08-30T21:56:40.061-04:00(continuación) En relación a lo que dice Oscar, en...(continuación) En relación a lo que dice Oscar, en cuanto a que el “requisito habilitante de la excepción pareciera ser que, al invocarla, se encuentre pendiente un juicio, y no que tal pendencia se haya verificado al notificar alguna de las demandas”, creo que si adopta la postura de entender que existe juicio previo cuando ha tenido lugar la notificación de la demanda, no puedo más que discrepar de Oscar. Si la existencia de un juicio previo se determina por la notificación de la demanda (que junto con el trascurso del plazo determinarán el emplazamiento), en el segundo proceso que se inicie, donde se opondrá la excepción dilatoria en cuestión, necesariamente, para acogerla, al momento de notificarse esta segunda demanda, deberá suponerse la notificación de la anterior, de lo contrario no existiría juicio previo. Ahora, si lo miramos desde la perspectiva del primer proceso iniciado, si es primero realmente (conforme a la teoría de la notificación), es porque no ha existido notificación de otra acción idéntica, aunque la demanda en que se ejerce esta otra acción idéntica (en el fondo, la misma) se haya presentado con anterioridad. <br />Si se estima que en el caso propuesto por Rafael es posible oponer la excepción en ambos procesos, pues al momento de oponerlas en ambos existe pendiente un juicio (el uno en el otro, y el otro en el uno), resultará entonces que, por la solución del tribunal, en vez de tener duplicidad de procesos, no tendremos ningún proceso, pues resultarían estimables ambas excepciones. Pero con la solución que dio el tribunal ¿cómo se puede resolver que existe litis pendencia en ambos procesos sin vulnerar la inexcusabilidad? Ahora, ¿cómo se puede acoger la litis pendencia en los dos procesos, si por la resolución que las acoge se eliminarán ambas oportunidades de solución sobre el fondo? Si se busca es evitar posibles soluciones contradictorias que produzcan cosa juzgada, (y resguardar la economía procesal y la buena fe), no es admisible la solución por la cual este peligro se elimina impidiendo pronunciamientos de fondo en ambos procesos, obligando al actor a iniciar un tercero, con el riesgo propio del transcurso del tiempo y el derroche de recursos. <br /><br /><br />Bueno, esa es mi opinión, saludos a ambos y todos los que pasen por este blog!!!!!! Una gran idea de Oscar!Unknownhttps://www.blogger.com/profile/06229703112493682366noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-85769608059585042742009-08-30T21:55:44.772-04:002009-08-30T21:55:44.772-04:00Que tal muchachos!
Interesante lo que plantea el ...Que tal muchachos!<br /><br />Interesante lo que plantea el doc. (Rafa). Yo también quisiera dar mi humilde opinión.<br />Primero, si estuviéramos al otro lado de la cordillera creo que no tendríamos este tópico. Por lo que leí en un artículo del profesor Jaime Vegas (http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero0/vegas.pdf) , la legislación, doctrina y jurisprudencia Argentina entienden que el proceso anterior (respecto del cual, obviamente, no existe litis pendencia) es aquel en que se presentó primero la demanda.<br />Ahora, sostener que en nuestro país la cosa sea igual, es algo bastante arriesgado, especialmente considerando la jurisprudencia que cita Oscar. <br />Si consideramos que existe juicio o proceso desde que se notifica la demanda (aunque no esté 100% de acuerdo con esto), debe entenderse que el primero proceso es aquel en que tiene lugar la primera notificación. Entonces, si ésta se realiza el mismo día, la hora será lo determinante (cuestión que debe constar en la notificación). Resulta entonces que la actitud del demandante fue totalmente correcta (allanarse a una y oponerse a la otra). <br />Lo que resulta curioso es que se hayan acogido ambas excepciones. Si uno de los efectos de la litis pendencia es excluir el pronunciamiento de fondo en el proceso iniciado después, el primero no puede, sin desconocerse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, quedar en condiciones de no pronunciarse sobre el fondo (salvo por cuestiones distintas). Lo lógico es que en el primer proceso la excepción hubiese sido desechada, de lo contrario la incongruencia en lo resuelto es evidente. Si usted (juez) me dice en el segundo proceso no se puede pronunciar porque ya existe uno iniciado, no puede decirme en el primero que no se pronunciará tampoco, ni menos exigirme que ejerza ciertos derechos que usted estima convenientes, pero que no constituyen imperativos procesales para el actor. Ahora, a que se refiere con “derecho adecuado”? debería referirse a una cuestión de forma no? Bueno, es enigmático también, porque no puede considerarse que en el primer proceso haya existido un obstáculo (en relación a la existencia de dos procesos simultáneos) para su tramitación y pronunciamiento de fondo.<br />Si las soluciones posibles para entender desde cuándo existen litis pendencia son las dos de que hemos hablado (presentación de la demanda y notificación), no veo porqué se acogen ambas excepciones. Ahora, si considerara el tribunal que la litis pendencia se produce con la contestación de la demanda (la 3ra posibilidad) entonces con mayor razón debió rechazarlas, pues no existirían ni siquiera JUICIOS paralelos con el mismo objeto, causa de pedir y partes.Unknownhttps://www.blogger.com/profile/06229703112493682366noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-9189158455685036007.post-53736542073292867542009-08-29T08:00:27.600-04:002009-08-29T08:00:27.600-04:00Estimado Oscar,
En cuanto tenga un tiempo te enví...Estimado Oscar,<br /><br />En cuanto tenga un tiempo te envío más antecedentes. Por otra parte, el fallo de la apelación quedó ayer en acuerdo ante la IC de San Miguel, Rol 545/2009.<br /><br />Saludos,<br /><br />RDSAnonymousnoreply@blogger.com