viernes, 25 de septiembre de 2009

Sobre la oportunidad para demandar al responsable subsidiario o solidario en materia laboral.

Hola a todos: luego de un tiempo sin actualizar el Blog, quiero compartir con ustedes un fallo interesante, reciente y muy novedoso en materia de oportunidad procesal para demandar al dueño de la empresa principal en materia laboral, y que recayó en un recurso de nulidad en que tuve oportunidad de intervenir. El tribunal que dictó el fallo fue la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
El supuesto fue que el trabajador demandó sólo a su empleador directo, en un juicio en el cual obtuvo una sentencia favorable, luego de lo cual inició un juicio diverso, ahora en contra del dueño de la empresa, obra o faena, con el fin de hacer valer la responsabilidad establecida en el art. 183-B del Código del Trabajo.
En la instancia, el demandante obtuvo sentencia favorable.
Mayores comentarios los dejo para después.

Un abrazo y buen fin de semana a todos.
Oscar.



FALLO DEL RECURSO DE NULIDAD.

Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Visto:
En contra de la sentencia dictada en la causa RUC N° 0940012666-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que acoge la demanda de cobro de prestaciones deducida por don Pedro Caro Mella en contra de la empresa Claro Vicuña y Valenzuela S.A., dueña de la obra o faena y le ordena a ésta pagar solidariamente los montos y conceptos a cuyo pago fuera condenado el empleador directo del actor por sentencia de 30 de marzo de 2009 dictada en los autos RIT M- 16-2008 del Juzgado de Letras de Villa Alemana, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandada.
Considerando:
Primero: Que el abogado don Oscar Silva Alvarez, por la demandada Claro Vicuña y Valenzuela S.A. dedujo recurso de nulidad de la sentencia de primer grado por la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que corresponda, en la que se absuelva a la demandada y se rechace la demanda deducida, con costas.
Segundo: Que fundando la causal señala el recurrente que la vulneración legal se ha producido respecto del artículo 510 del Código del Trabajo, del artículo 3° del Código Civil, del artículo 183-B del primer texto mencionado y del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que la primera norma citada el recurrente la estima infringida, por cuanto la sentenciadora de primer grado ha estimado que lo solicitado por medio de esta acción era la declaración de la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa demandada, en circun stancias que el demandante ejerció una acción de nulidad de despido y de cobro de prestaciones, pretensiones que están sujetas a un plazo de prescripción de 6 meses, establecido en los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo. Con ello concluye que desde el término de la relación laboral -2 de diciembre de 2008- a la de notificación de la demanda -23 de junio de 2009- había transcurrido el plazo de prescripción señalado.
Cuarto: Que respecto a la infracción al artículo 3° del Código Civil, el recurso señala que el fallo recurrido es contrario al principio de la relatividad de las sentencias en cuanto pretende aplicar a su representada ?la demandada- lo resuelto en una causa en que ésta no fue parte y, consecuentemente, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Quinto: Que estima, además, que existe una infracción a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en dos sentidos.
El primero de ellos lo explica por cuanto se ha permitido al trabajador deducir demanda en contra del dueño de la obra, en un proceso diverso, en circunstancias que debió haber ejercido ese derecho al momento de accionar en contra de su empleador directo.
La segunda forma en que indica que se infringe el artículo 183-B del Código del Trabajo es al hacer responsable a la demandada CVV de los efectos propios de la nulidad del despido, en su calidad de dueña de la obra o faena, pues su responsabilidad en tal carácter sólo se extiende al tiempo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios bajo el régimen de subcontratación, y, en ningún caso puede extenderse más allá del tiempo de la subcontratación.
Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la vulneración del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Carta Fundamental, el recurso lo relaciona con la primera forma de infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, señalando que, al pretender oponerle una sentencia pronunciada en una causa en la que no ha sido parte, se vulnera su derecho al debido proceso.
Séptimo: Que previo a resolver resulta útil consignar que en la presente causa don Pedro Caro Mella, maestro fraguador, dedujo demanda en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A., representada por don Raimundo Cuevas Larraín, en virtud de la responsabilidad solidaria y subs idiaria que a esa empresa le corresponde en régimen de subcontratación, por labores que prestó bajo dependencia y subordinación de su ex ? empleador y contratista M & M Diseño y Construcción.
Octavo: Que en el mismo libelo de demanda el actor explica que luego de haber sido separado de sus funciones el 2 de diciembre de 2008, dedujo demanda en contra de su empleador directo el 3 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Letras Villa Alemana, la que se tramitó en los autos RIT M-16-2009, causa en que se certificó que su ex - empleador se encontraba recluido, imputado por el Juzgado de Garantía de Rancagua por el delito de estafa y otras defraudaciones, concluyendo dicho proceso laboral con sentencia en procedimiento monitorio de fecha 30 de marzo de 2009 en que se accedió a sus pretensiones, condenando a su empleador directo al pago de las prestaciones que indica.
Explica que luego a ello, con fecha 8 de mayo de 2009 dedujo nuevo reclamo ante le Inspección del Trabajo, ahora en contra de la empresa principal dueña de la obra, por las prestaciones a que fuera condenado su empleador directo por el Juzgado de Letras de Villa Alemana, entidad ante la cual la demandada reconoció que M & M era la empresa contratista.
Noveno: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo luego de definir el régimen de subcontratación y hacer responsable en forma solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de sus trabajadores, indica en su inciso cuarto:?El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo?.
Décimo: Que del tenor literal de la norma transcrita aparece claro que la ley habilita al trabajador, en forma facultativa, a ejercer la acción en contra de los solidarios y subsidiariamente responsables, pero ello ha de ser, tal como se indica en forma perentoria ?al entablar la demanda en contra de su empleador directo?, de lo que se sigue que la facultad que se entrega al trabajador lo es para demandar a uno o todos los responsables de las obligaciones laborales y previsionales a su favor, pero ello siempre ha de ser en un mismo procedimiento, hecho que no ha ocurrido en la especie.
Un décimo: Que al decidir lo contrario la juez a quo ha incurrido en infracción al artículo 189 ?B del Código del Trabajo infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la norma en comento, se habría accedido a la alegación de la demanda en orden a que la presente acción se dedujo al margen de la legislación y fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Duodécimo: Que, atendido lo razonado, el recurso de nulidad será acogido en cuanto se fundamenta en la infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo, por lo que se estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las infracciones denunciadas respecto de los artículos 510 del Código del Trabajo, 3 del Código Civil y 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Y visto, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 se declara:
Que se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Oscar Silva Alvarez, por la demandada Claro Vicuña y Valenzuela S.A. y en consecuencia se anula la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil nueve, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en los autos RUC 0940012666-3, RIT M-555-2009, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, sin costas, y acto seguido sin nueva vista, pero separadamente esta Corte dictará la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Regístrese y comuníquese oportunamente.
Redacción de la Ministro Suplente Carolina Figueroa Chandía.
Rol I.C. N° 318-2009.
No firma la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, por encontrarse ausente.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, presidida por el Ministro señora Gabriela Corti Ortiz e integrada, además, por la Ministro Suplente señora Carolina Figueroa Chandía y la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida.

Resolución incluida en el estado diario del día de hoy y comunicada con esta fecha vía email.


SENTENCIA DE REEMPLAZO.


Recurso 318/2009 - Resolución: 33930 - Secretaría: REFORMA LABORAL



Valparaíso, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.
Sentencia de reemplazo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve dictada en los antecedentes RUC N°0940012666-3, caratulados Pedro Caro Mella con Claro Vicuña Valenzuela S.A., del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso en sus fundamentos Primero a cuarto, ambos inclusive.
Y teniendo, además presente:
Primero: Que la parte demandada ha alegado en la audiencia que la acción ejercida en autos lo ha sido al margen de la legislación y fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Segundo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo, al respecto establece en su inciso cuarto:?El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo?.
Tercero: Que del tenor literal de la norma transcrita aparece claro que la ley habilita al trabajador a ejercer la acción en contra de quienes resultan solidaria y subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales a su favor, pero ello ha de ser en un mismo procedimiento, tal como lo señala la disposición en comento al expresar que tal facultad debe ejercerse: ?al entablar la demanda en contra de su empleador directo?.
Cuarto: Que constando que el demandante interpuso demanda en contra de su empleador directo ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, oportunidad en que no hizo uso de su derecho de demandar al dueño de la obra o faena no cabe sino concluir que éste renunció a su derecho facultativo, el que no puede hacer efectivo en este nuevo procedimiento, motivo por el cual la demanda no puede prosperar.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 7, 183-A, 183?B y 496 del Código del Trabajo se declara:
Que se rechaza la demanda deducida por don Pedro Caro Mella en contra de Claro, Vicuña y Valenzuela S.A., sin costas, por estimarse que el actor obró con motivos plausibles.
Regístrese y comuníquese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente Sra. Figueroa.
Rol IC. N° 318-2009.
No firma la Fiscal Judicial señora Juana Latham Fuenzalida, por encontrarse ausente.